Ponemos a su disposición, mediante el presente documento, un resumen de las principales regulaciones vigentes en materia aduanera. En él se expone, de manera sencilla, el contenido de las normas establecidas para realizar la importación y exportación de artículos o productos sin valor comercial por personas naturales mediante viajeros y envíos. Debido a la diversidad y complejidad de estas reglas, hemos comprobado que muchas personas las desconocen o solo dominan el contenido de una parte de las mismas, lo cual es motivo de la comisión de infracciones y consecuentemente la aplicación de las medidas administrativas previstas en nuestra legislación, lo que puede ocasionar pérdidas de tiempo, disgustos y molestias de todo tipo que es posible evitar. Nuestro interés es proveer a todas las personas, del conocimiento de las normativas que rigen el control de la aduana en la frontera, para facilitarles y agilizar las operaciones aduaneras, con la intención y el deseo de brindar un servicio de excelencia. El documento que se publica, no constituye de por sí una fuente generadora de Derecho. No se trata de una nueva disposición, sino que es el resultado de una meticulosa búsqueda, actualización y necesaria consulta, con los órganos y organismos de la Administración Central del Estado rectores de las materias reguladas por las normas que se exponen. Por lo anterior, sugerimos que si Ud. requiere hacer uso legal de las regulaciones que se citan, debe remitirse a las disposiciones jurídicas que resultan de aplicación. En su elaboración, participaron compañeros de las diversas especialidades y órganos que integran el sistema aduanero. A su dedicación, particularmente a los que nos brindaron su experiencia adquirida en decenas de años de trabajo en la institución, dirigimos nuestra gratitud y respetuoso reconocimiento. Amigo lector, si el trabajo que hoy depositamos en sus manos le resulta útil, al menos de una manera modesta, nuestro esfuerzo habrá tenido sentido y será motivo suficiente para sentirnos satisfechos. Le reiteramos, que para responder cualquier duda, aclaración o nuevo asunto, estamos permanentemente a su disposición. Asimismo, si nos privilegiara con sus recomendaciones o críticas al presente documento, éstas serán atentamente acogidas, en el interés de perfeccionar las ediciones que nos disponemos a publicar para usted en el futuro. Con
todo afecto,
Msc.
Carmen María
de los Reyes Ramos La normativa Aduanera se constituye fundamentalmente por el Decreto Ley No. 162 de Aduanas, de 3 de abril de 1996, el Decreto No. 277, de Infracciones Administrativas Aduaneras, de 25 de enero de 2005 y otras dispocisiones legales de igual o inferior jerarquía, que ofrecen el marco legal necesario para la actuación aduanera. Este material constituye un instrumento de consulta que permitirá conocer las principales regulaciones vigentes emitidas por los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, que inciden en el control que ejerce la Aduana sobre las importaciones y exportaciones que sin carácter comercial realizan las personas naturales por las vías de pasajeros y envíos. Toda persona debe conocer que los funcionarios de la Aduana se identifican con el emblema de la Aduana cubana en la manga izquierda del uniforme de color beige, con el nombre ADUANA sobre la tapa del bolsillo izquierdo y con un solapín que debe exhibir en la solapa derecha de la camisa, que contiene la foto, nombre y apellidos y el número individual (bien visible) del que lo porta. Cualquier persona que no tenga el uniforme y los distintivos descritos, no es funcionario de la Aduana. En los aeropuertos los funcionarios de Aduana se identifican además con un chaleco de color negro con letras en amarillo que dicen Aduana, y los supervisores utilizan un chaleco de color rojo con letras en dorado, a los cuales los pasajeros pueden acudir para solicitar asesoría, así como plantear inquietudes y quejas sobre las regulaciones o la actuación de los funcionarios de Aduana.
Los pasajeros deberán declarar ante la Aduana todo lo que traigan consigo que no forme parte de sus efectos personales, esta declaración se hará en el modelo de Declaración de Aduanas en idioma español o inglés con el formato siguiente:
Las aerolíneas están obligadas a entregar la Declaración de Aduanas a todos los pasajeros a bordo de las aeronaves. No obstante, en los aeropuertos, en el área de Aduana, los funcionarios de Aduana que controlan el flujo de pasajeros, disponen de estos modelos para ser entregados a aquellos pasajeros que no las porten; así mismo, podrán aclarar cualquier interrogante que pueda surgir durante su llenado. De igual manera, los pasajeros nacionales no residentes o los que arriban al país en calidad de turistas deberán declarar mediante el modelo Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin Carácter Comercial, puesto en vigor por la Resolución No. 47, del Jefe de la Aduana General de la República, de 13 de noviembre de 2003, los valores, artículos, joyas, obras de arte, elementos de arte decorativos, artículos electrodomésticos o duraderos y otros, siempre que su importación temporal esté permitida, con el propósito de acreditar la licitud de la operación de importación que pretenda realizar exenta del pago de los derechos de aduana. La declaración en este modelo de los artículos mencionados, necesariamente implica que los pasajeros los llevarán consigo a su salida, de no hacerlo podrán incurrir en una infracción administrativa aduanera, debiendo pagar los derechos de aduana que correspondan. Este modelo también se empleará cuando a la salida del país un pasajero lleve consigo los artículos descritos anteriormente, con el objetivo de no tener que pagar los derechos de aduanas a su entrada al país, cuando estos se reimporten, siempre que los datos consignados en el modelo permita su identificación y acredite fehacientemente, que son los mismos artículos exportados temporalmente;
C) PARA USO DE LA ADUANA
Pasajeros que arriban a Cuba como Turistas: La Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo adoptada el 4 de junio de 1954, designa con el término "turista" a toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquél en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósitos de inmigración. A los pasajeros que viajan a Cuba como turistas les serán aplicadas las disposiciones recogidas en la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, de la cual Cuba es signataria. Se admitirán temporalmente libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los efectos personales que importen los turistas, a condición de que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe y de que tales efectos sean reexportados a su salida del país. Los turistas pueden importar bajo el régimen de importación temporal, además de la vestimenta, los artículos de tocador y otros artículos que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como:
La Resolución No. 33 “Glosario de Términos Aduaneros” emitida por el Jefe de la Aduana General de la República, de 18 de octubre de 1996, designa con el término “turista” a los extranjeros que ingresan al país con fines de recreo o de salud, para dedicarse a actividades artísticas o deportivas no remuneradas, sin propósito de inmigración, por un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 6 meses.
Todo pasajero puede importar EXENTO DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA los artículos y productos siguientes: De la importación sin carácter comercial que realizan los pasajeros y la determinación del valor en aduana de los artículos y productos a importar establecido en el Decreto Ley No. 22, “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin Carácter Comercial”, de 16 de abril de 1979: Las personas naturales en su condición de pasajeros solo pueden realizar importaciones sin carácter comercial. El valor total de los artículos o productos comprendidos en el equipaje de los pasajeros, sujetos al pago de los derechos de aduanas, que no formen parte de sus efectos personales, no podrá exceder de $1000.00 pesos. Los primeros $50.99 pesos de dicho valor, se encuentran exentos del pago de los derechos de aduana. Para la determinación del valor de los artículos y productos que pretendan importar los pasajeros, a los efectos del pago de los derechos de aduana que correspondan, es facultad de la Aduana aceptar uno de los elementos siguientes:
Nota
aclaratoria:
La declaración de aduanas será aceptada siempre y
cuando el valor
declarado de buena fe por el pasajero, esté en
correspondencia
con las características físicas y estado
de conservación de
los artículos y productos que se importen. Procedimiento automatizado para la determinación del precio para la valoración en aduana de los artículos que clasifican como misceláneas. Resolución No.11, de 25 de mayo de 2007, emitida por el Jefe de la Aduana General de la República aplicable a las importaciones que realizan los pasajeros nacionales no residentes y residentes permanentes en el país que viajan por asuntos personales.
A
los pasajeros
nacionales no residentes y a los ciudadanos cubanos y extranjeros
residentes permanentes en el país que viajen al exterior por
asuntos
personales en correspondencia con lo establecido en las regulaciones
aduaneras, se les aplicará el método alternativo
peso/precio para
determinar el valor en aduana y los derechos a pagar por la
importación de los artículos o productos que
traigan consigo en su
equipaje, que no formen parte de sus efectos personales y que
clasifican como misceláneas.
El
método alternativo
peso/precio tiene el objetivo de facilitar y agilizar el despacho
aduanero.
Dicho
método se basa
en el pesaje de las piezas o bultos que componen el equipaje,
incluyendo el de mano, con excepción de
aquellos artículos
que se encuentran exentos del pago de los derechos de aduanas o que
se valoran de forma independiente, entendiéndose
como tales los
artículos electrodomésticos y otros que no
clasifican como
misceláneas.
La
aplicación del
método alternativo peso/precio implica que los
artículos que
clasifican como: En consecuencia, se podrán importar por concepto de efectos personales, libres del pago de los derechos de aduana, hasta veinticinco (25) kilogramos de misceláneas, con independencia de que sean o no para su uso personal. Hasta cinco (5) kilogramos de misceláneas como importación, a un precio de diez (10) pesos igual a un (1) kilogramo, exentos del pago de los derechos de aduana por un valor de 50.99 pesos en correspondencia con lo establecido legalmente. Hasta diez (10) kilogramos de medicamentos, libres del pago de los derechos de aduana, a condición de que los traiga en bulto separado del resto de los artículos. Hasta noventa y cinco (95) kilogramos de misceláneas como importación para su uso o de su familia, a un valor de diez (10) pesos igual a un (1) kilogramo, por los que debe pagar los derechos de aduana, según las tarifas vigentes. Nota aclaratoria: Los noventa y cinco (95) kilogramos mencionados, se verán afectados y disminuidos en el valor a importar establecido, cuyo límite es de hasta mil (1000.00 pesos), cuando el pasajero importe artículos electrodomésticos u otros artículos que no clasifican como misceláneas, los cuales no se pesan y se valoran de forma individual e independiente a éstas. Lo anterior, obedece a que el valor en aduana de las misceláneas sumado al valor en aduana de los artículos electrodomésticos u otros que no clasifiquen como misceláneas, no puede exceder el límite del valor de importación permitido ($1000.00 pesos). Nota aclaratoria: La autoridad aduanera tiene la facultad de aceptar o no el valor declarado por el pasajero o el acreditado en la factura de compra, cuando considere que no se corresponde dicho valor con las características y estado real del artículo. Nota aclaratoria: Los pasajeros solo pueden realizar importaciones sin carácter comercial, considerándose el carácter comercial en aquellos casos en que las cantidades de un mismo artículo, la naturaleza de los mismos, y la habitualidad de sus importaciones indica que se ejecutan con fines lucrativos. Se aplicará la medida administrativa que corresponda cuando las cantidades de un mismo artículo sean tales que a juicio de la autoridad aduanera tengan carácter comercial. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ADUANA:
Nota
aclaratoria:
El pago de los derechos de aduana corresponde a la
importación de
artículos y productos que realiza el pasajero dentro del
límite del
valor establecido, lo que resulta independiente del pago que
por concepto de flete se realiza a la aerolínea o naviera
por la
transportación del equipaje. La Resolución No. 117 emitida por la Ministra de Finanzas y Precios de 14 de mayo de 2007, establece la tarifa progresiva aplicable para el cobro de los artículos sujetos al pago de los derechos de aduana:
Si usted agota el valor total de importación permitido ($ 1000.00), en correspondencia con la tarifa progresiva deberá pagar por concepto de derechos de aduana un total de ($1575.00) pesos. Las tarifas del arancel se aplican por el valor total de la importación, la que en el caso de las misceláneas se obtiene a partir de la igualdad peso/precio, la que es de 1 kg = 10.00 pesos, ello en el caso de que se pesen las misceláneas. La importación de artículos electrodomésticos y otros que no clasifican como misceláneas se valoran de forma independiente. La mencionada Resolución No. 117 de 2007 dispone que el pago de los derechos arancelarios, será abonado en pesos cubanos (CUP) por los siguientes pasajeros: El resto de los pasajeros de los pasajeros efectuarán el pago de los derechos arancelarios en pesos convertibles (CUC) o en las monedas extranjeras autorizadas por el Banco Central de Cuba. Cuando los pasajeros realizan la importación de artículos que no forman parte de sus efectos personales y que están sujetos al pago de los derechos de aduanas, deben pagar dos ($2.00) pesos por el servicio que brinda la Aduana durante el despacho. El pago de los derechos y servicios se realizan en las cajas de las Casas de Cambio, CADECA en forma abreviada, habilitadas a estos efectos. El pasajero puede cooperar en la agilidad del despacho y evitarse molestias innecesarias, para ello, se recomienda traer los artículos electrodomésticos o duraderos y medicamentos, que no clasifican como misceláneas, separados del resto de los artículos que conforman el equipaje; y en caso de no traerlos por separado, comunicarlo al inspector de aduana antes de dirigirse a la báscula para efectuar el pesaje.
Los equipajes de los pasajeros pueden ser: De no cumplir los requisitos mencionados, las pertenencias del pasajero no clasificarán como equipaje no acompañado por lo que su carga recibirá el tratamiento de envío, categoría que será explicada con posterioridad. El cobro de los derechos de aduanas por la importación del equipaje no acompañado, se realizará teniendo en cuenta el valor de importación ya consumido por el pasajero y los derechos de aduanas pagados a su entrada al país por la terminal aeroportuaria o portuaria, cuya suma no podrá exceder del límite de importación establecido, que es de mil ($ 1000.00) pesos.
OTRAS CUESTIONES QUE DEBEN CONOCER LOS PASAJEROS: Las personas naturales, en su condición de pasajeros, no están autorizados a transportar consigo donaciones. Las personas naturales en su condición de pasajeros no están autorizadas a transportar consigo encomiendas para otras personas naturales o jurídicas. Se entiende por encomiendas las mercancías, bultos o paquetes, remitidos desde el extranjero para terceras personas utilizando al pasajero para que las transporte. IMPORTACION POR MENORES DE MENORES DE EDAD
Los
menores de edad
pueden realizar importaciones y exportaciones en su
condición de
pasajeros, siempre y cuando arriben o salgan del
país con 10
años de edad cumplidos y se hagan representar por una
persona mayor
de edad en el acto del despacho. Los pasajeros menores de edad que no
hayan cumplido los 10 años, no están autorizados
a realizar
importaciones y exportaciones, solo pueden traer o llevar
consigo, en su equipaje, los efectos personales de
acuerdo
a la edad, el motivo del viaje, y días de estancia en el
país o en
el extranjero.
Nota
aclaratoria: Durante
el despacho de los pasajeros menores de edad los juguetes se
consideran como parte de sus efectos personales siempre y cuando sean
despachados en presencia del menor y se trate de cantidades
razonables. Todo pasajero debe conocer que los menores de 18 años de edad, para efectuar importaciones y exportaciones sin carácter comercial, tienen que ser representados por una persona mayor de edad en el acto del despacho. FIGURAS DELICTIVAS EN LAS QUE PUEDE INCURRIR LA PERSONA QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTESLas personas naturales que infringen lo establecido en la legislación aduanera o en las disposiciones legales de otros organismos que resultan de aplicación por la Aduana, pueden incurrir en las figuras delictivas siguientes: Los pasajeros deben conocer que todos los productos que se importen, inclusive aquellos que se encuentran exentos del pago de los derechos y que no formen parte de sus efectos personales, deben declararse a la Aduana en la forma establecida. Esta declaración podrá ser verbal o escrita según se determine por la Aduana en el momento del despacho. En caso de producirse algún olvido u omisión y siempre que no haya mala fe, el pasajero podrá corregir la información brindada mediante una declaración verbal en el momento en que se vaya a comenzar el control de su equipaje o durante la ejecución de esta acción . CONTRABANDO El pasajero que introduzca o intente introducir o intente extraer del país mercancías para cuya importación o exportación se requiera permiso o autorización de organismo competente, sin poseer dicho permiso o autorización, sin declararlas a la Aduana o burlando el control aduanero o induciendo a error a la Aduana, estará sujeto a la aplicación de la medida que en el orden administrativo corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, de conformidad con lo establecido por la figura delictiva del Contrabando, prevista y sancionada en la Ley No.62, Código Penal,Título V Delitos contra la Economía Nacional, Capítulo XII, Artículo 233: Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas al que : EXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL: Ley No. 62, Código Penal, Título VI Delitos contra el Patrimonio Cultural, Capítulo II, Artículo 244. 1: El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas. 2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patrimonio cultural del país la sanción de privación de libertad es de tres a ocho años.
Ley No. 62, Código Penal, Título II Delitos contra la Administración y la Jurisdicción, Capítulo IV, Artículo: 152. 1. (Modificado): El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas. 3. Si el funcionario a que se refiere el apartado 1 exige o solicita la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años. 4. El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas. 5. El funcionario o empleado público que, con abuso de su cargo o de las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 6. En los casos de comisión de este delito podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes. Nota aclaratoria: Las cuotas no podrán ser inferiores a un peso ($1.00) ni superiores a cincuenta pesos ($50.00). Las personas que durante el despacho aduanero, asuman cualquier actitud que impida el trabajo de la Aduana en el ejercicio de su función de control, podrá ser objeto de la aplicación de las medidas administrativas y sanciones penales siguientes: Multa de $ 500. 00 pesos: artículo 6.27 inciso a) Multa de quinientos (500) pesos. Decreto No. 277, de las Infracciones Administrativas Aduaneras, de 25 de enero de 2005. Obstruir u ofrecer resistencia a la autoridad aduanera en el ejercicio de su función de control, antes, durante o posterior al despacho aduanero, o en cualquiera de las acciones de control del cumplimiento de la normativa aduanera. Ley No. 62, Código Penal, de 29 de diciembre de 1987. CAPITULO II - VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA lA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y SUS AGENTES
ARTICULO 142. El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de éstas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años. La
misma sanción se impone, si la violencia o
intimidación se ejerce
con iguales propósitos, contra la persona que como testigo,
o de
cualquier otra manera hubiera contribuido a la
ejecución o
aplicación de las leyes o disposiciones generales. En
igual sanción incurre cuando la violencia o
intimidación se ejerce
en venganza o represalia contra los familiares de los sujetos
mencionados en los Apartados 1 y 2, y en virtud de las
circunstancias descritas en los mismos. La
sanción es de privación de libertad de tres a
ocho años, salvo que
por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los
hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las
circunstancias siguientes: a) se realiza por dos o más personas;
Atículo143. 1. El que oponga resistencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. Artículo:
144. 1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de
cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en
su
dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a
sus
agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión
o con motivo de ellas, incurre en sanción de
privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas
o ambas.
REQUISITOS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE ENVÍOS POR PERSONAS NATURALES POR LAS VÍAS POSTAL, AÉREA Y MARÍTIMA: La mencionada Resolución No. 120, de 2007, regula además lo siguiente: a) los cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, y b) los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional.
REQUISITOS PARA EL DESPACHO ADUANERO DE ENVÍOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA: Los primeros treinta pesos ($ 30.00) pesos del valor de importación permitido, equivalen a 1.5 kg, lo cual se determina a partir del pesaje de las misceláneas, procedimiento que se encuentra regulado en la Resolución No. 269 “Procedimiento Alternativo Peso/Precio para la determinación del valor en aduanas de los artículos que clasifican como misceláneas que se importen sin carácter comercial por personas naturales mediante envíos por las vías postal y de mensajería, del Jefe de la Aduana General de la República, de 5 de noviembre de 2008.
La
mencionada
Resolución No. 269, de 2008, establece además lo
siguiente:
Los
artículos
electrodomésticos u otros que no clasifican como
misceláneas, no se
incluyen en el pesaje y se valorarán según el
precio de la factura
presentada, la Declaración de Aduanas o el listado de
valoración
establecido por la Aduana.
La
suma de ambos
valores (misceláneas y equipos electrodomésticos
u otros que no
clasifican como misceláneas), no debe exceder el
límite de
importación establecido legalmente para esta vía
que es de 200.00
pesos. En el caso de los envíos postales y de mensajería, 10 kg equivalen a $200.00 pesos que es el valor límite de importación permitido y se realizará el pago de 170.00 pesos por concepto de derechos de aduanas, teniendo en cuenta que los primeros 30 pesos están exentos de pago.
REQUISITOS PARA EL DESPACHO DE LOS ENVÍOS AÉREOS Y MARÍTIMOS:
Los
primeros treinta
pesos ($ 30.00) pesos del valor de importación permitido,
equivalen
a 3.0 kg, lo cual se determina a partir del pesaje de las
misceláneas.
Para
la determinación
del valor de los artículos que clasifican como
misceláneas, se
aplica el procedimiento alternativo peso/precio aplicando la igualdad
$10.00 pesos igual a (1) kilogramo, según lo establecido en
la Resolución
No. 15 del Jefe de la Aduana General de la
República, de 3 de
septiembre de 2007
Los
artículos
electrodomésticos u otros que no clasifican como
misceláneas, no se
incluyen en el pesaje y se valorarán según el
precio de la factura
presentada, la Declaración de Aduanas o el listado de
valoración
establecido por la Aduana.
La
suma de ambos
valores (misceláneas y equipos electrodomésticos
u otros que no
clasifican como misceláneas), no debe exceder el
límite de
importación establecido legalmente para esta vía
que es de 200.00
pesos. En el caso de los envíos aéreos y marítimos, 20 kg equivalen a $200.00 pesos que es el valor límite de importación permitido y se realizará el pago de 170.00 pesos por concepto de derechos de aduanas, teniendo en cuenta que los primeros 30 pesos están exentos de pago.
OTROS
ASPECTOS DE
CARÁCTER GENERAL PARA EL DESPACHO DE LOS ENVÍOS:
La definición y los requisitos para el despacho del menaje de casa se encuentran regulados en la Resolución No. 122 del Jefe de la Aduana General de la República, de 24 de marzo de 2009. Incluye los enseres domésticos tales como los artículos, muebles y enseres que no teniendo el carácter de efectos personales sirven para el uso o comodidad doméstica. El menaje no incluye bombas o motores, alimentos, material de construcción o reparación de viviendas, accesorios y piezas de repuesto de cualquier tipo, máquinas, herramientas, muebles sanitarios, cercas, pinturas, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y sus partes, piezas y accesorios y cualquier otro que no clasifique como enseres domésticos de los comprendidos en los antes mencionados. No se acepta la importación por concepto de menaje, de artículos cuya importación al país no se encuentra autorizada, o que estando sujetos a permiso o autorización de organismo competente, no cumplan con dicho requisito, y de artículos que no estén comprendidos en la clasificación de menaje de casa. Para la autorización del menaje en lo que respecta a cantidades de artículos (enseres y mobiliarios), se tendrá en cuenta que dichas cantidades se correspondan con los espacios habitacionales de la vivienda al cual están destinados. En el caso de los equipos electrodomésticos solo se admitirán exentos del pago, dos (2) equipos de cada tipo. El menaje de casa debe ser embarcado hacia Cuba en el mismo país de donde procede la persona. Los artículos que no clasifiquen como Menaje de Casa, se despacharán excepcionalmente como envío, hasta el límite de importación que para cada caso corresponde y previo pago de los derechos de aduanas que procedan. En el caso de artículos que no clasifiquen como misceláneas, solo se permitirá la importación de dos de cada tipo. Ejemplo: Bicicletas. Las personas naturales con derecho a importar menaje de casa son los que a continuación se relacionan: El menaje de casa se encuentra exento del pago de los derechos de aduana, debiendo el interesado abonar únicamente el impuesto que corresponda por concepto de servicios de aduana prestados. Resolución No. 43 del Ministro de Finanzas y Precios de 7 de diciembre de 1998. La Resolución No. 302, de 3 de julio de 2002, del entonces Ministro de Finanzas y Precios, exime del pago de los derechos de aduana por una sola vez, los menajes de casa que importen los cooperantes extranjeros que permanezcan en Cuba por un período superior a un año como parte de convenios de colaboración suscritos por nuestro país. Para gozar de la exención deberá acreditarse dicha condición en el momento del despacho. Cuando los cooperantes extranjeros alquilen en casas particulares o en hoteles, se excluye el mobiliario de la exención otorgada. La persona con derecho a despachar el menaje deberá contratar los servicios de una agencia de aduanas para que lo represente en todos los trámites relativos al despacho de la carga.
TRIPULANTES CUBANOS DE NAVES Y
AERONAVES
Regulaciones para las importaciones y exportaciones por tripulantes de buques y aeronaves y trabajadores del mar, puestas en vigor mediante la Resolución No. 1 del Jefe de la Aduana General de la República, de 12 de enero de 1999.
Tripulante:
Ostenta esta condición el que ha sido contratado para
realizar
actividades a bordo de buques y aeronaves, vinculadas a la
dirección, administración, mantenimiento y
servicios del buque
o aeronave, que garanticen la transportación de carga y
pasajeros o
la captura de especies marinas y poseen un régimen de
importación
distinto del establecido para los pasajeros
Los
tripulantes de
buques, aeronaves y trabajadores del mar están sujetos
al ciclo de importación de UN
AÑO
para los artículos siguientes:
Los
equipos y aparatos
eléctricos, electrodomésticos; piezas y
accesorios de computación
(UPS, mouse, teclados, entre otros); dispositivos digitales de
almacenamiento de datos (MP3, MP4, memoria flash y similares) o
cualquier otro equipo de carácter duradero; así
como las bicicletas
sin motor y muebles sanitarios, no podrán exceder de la
cantidad de
dos (2) artículos en cada viaje Los artículos que no estén comprendidos entre los mencionados con anterioridad podrán ser importados en cantidades razonables. Los tripulantes solo podrán realizar importaciones de artículos cuya entrada al país esté permitida. En caso de estar permitida pero sujeta a un permiso especial de autoridad competente, deberá contar previamente con dicha autorización antes de efectuar la importación.
Los
tripulantes no
residentes en el territorio nacional podrán exportar
artículos
adquiridos en el país siempre que se cumplan los requisitos
establecidos para las exportaciones sin carácter comercial.
Asimismo, solo podrán importar sus efectos personales en la
condición de importación temporal previa
acreditación de su
estancia en tránsito para abordar otro medio de transporte.
Los
tripulantes cubanos
residentes permanentes en el territorio nacional solo podrán
exportar los artículos destinados a ser usados a
bordo, los
cuales deben ser incluidos en la lista de pertenencias de la
tripulación y no se autoriza la exportación, por
tripulantes
cubanos de tabaco torcido, independientemente de su marca o
vitola. Lo anterior se encuentra regulado en la Resolución No. 185 del Jefe de la Aduana General de la República, de 1ro de septiembre de 2008.
Tratamiento arancelario regulado en las Resoluciones No. 16, de 2 de abril de 1997; No. 39, de 12 de abril de 1998; y No. 291 de 9 de septiembre de 2009, todas emitidas por el Ministro de Finanzas y Precios,
Las
importaciones sin
carácter comercial que realicen los tripulantes cubanos de
naves y
aeronaves, residentes en el territorio nacional,
podrán tener
un valor máximo de mil (1000.00) pesos en cada entrada al
territorio
nacional, sin que pueda exceder la cantidad de dos mil (2000.00)
pesos en cada año natural.
En
los casos en que la
estancia del tripulante en el extranjero sea de más de un
año y no
haya realizado importaciones dentro del año natural en que
salió
del territorio nacional, la importación
podrá tener hasta un
valor máximo de tres mil (3000.00) pesos durante ese
año natural.
Cuando
los tripulantes
arriben al país una sola vez durante el año
natural, las
importaciones sin carácter comercial podrán tener
un valor máximo
de dos mil (2000.00) pesos cubanos.
Se
aplicará la tarifa
del veinticinco por ciento (25%) del valor, a las importaciones sin
carácter comercial que realicen los trabajadores del mar y
tripulantes cubanos de buques y aeronaves.
A
LA IMPORTACIÓN:
Se
exime del pago de
los derechos arancelarios, a los becarios extranjeros que cursen
estudios en la República de Cuba, por la
importación de una
(1) computadora con sus elementos periféricos, por una sola
vez
durante el período que dure la estancia de los mismos, en el
territorio nacional, así como por la
importación de los
materiales necesarios para sus estudios, durante igual
período.
Nota
aclaratoria: Se
entiende por “periféricos” desde el
punto de vista
informático, los aparatos auxiliares e
independientes que se
conectan a la unidad central de una computadora (CPU), por tanto los
periféricos son: monitor, teclado, mouse, bocinas,
impresora,
scanner, audífonos, discos duros externos, etc. La importación de la computadora con sus periféricos puede efectuarse de una sola vez o de forma independiente, siempre presentando la carta del rector para poder acogerse a dicho beneficio.
Para
disfrutar de la
exención del pago de los derechos arancelarios,
será requisito
indispensable la presentación a la Aduana de una
carta de
autorización emitida por el Rector o el Director
del centro de
educación, donde el estudiante realiza sus estudios, cuya
firma debe
estar debidamente acreditada ante la Aduana mediante el
correspondiente facsímil, la cual contendrá los
siguientes
elementos
Nota aclaratoria: Una vez agotado por el estudiante el derecho para importar una computadora y sus periféricos, exentos del pago del arancel, la importación de artículos similares deberá realizarla previo pago de los derechos de aduanas que le correspondan.
Lo
anterior se
encuentra regulado en la Resolución
No. 114 de la Ministra de Finanzas y Precios de 11 de mayo de
2007.
El
resto de las
importaciones que realizan los becarios extranjeros, estarán
sujetas
a las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en
general en cuanto al límite de
importación, artículos o
productos cuya importación no está permitida o
sujetos al pago de
los derechos de aduanas, restricciones y requisitos especiales. Los
becarios extranjeros pagan los derechos de aduana en moneda
libremente convertible (CUC).
En
el caso de los
envíos los becarios extranjeros pagan en pesos cubanos (CUP)
solo
cuando los artículos son importados por la vía
postal o mensajería,
conforme a lo establecido en la Resolución
No. 120, de la Ministra de Finanzas y Precios de 18 de mayo de 2007. Decreto Ley No. 22 “Arancel de Aduanas para las importaciones sin carácter comercial” de 16 de abril de 1979, Resolución No.117 de la Ministra de Finanzas y Precios, de 14 de mayo de 2007 y Resolución No. 120, de la Ministra de Finanzas y Precios de 18 de mayo de 2007.
Las
importaciones que
realizan los becarios cubanos a su regreso del extranjero se
encuentran exentas del pago de los derechos de Aduana,
establecidos en las escalas tarifarias del Arancel de Aduana de la
República de Cuba para las importaciones sin
carácter comercial. Lo
anterior se encuentra regulado en la Resolución
No. 16 del Ministro de Finanzas y Precios, de 2 de abril de
1997 Las importaciones que realizan los becarios cubanos a su regreso del extranjero, estarán sujetas a las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en cuanto al límite de importación, artículos o productos cuya importación no está permitida o sujeta a restricciones y requisitos especiales. A LA EXPORTACIÓN: Las exportaciones que sin carácter comercial realizan los becarios cubanos y extranjeros a su salida del país deberán cumplir las disposiciones legales establecidas para los pasajeros en general en cuanto a requisitos especiales y restricciones que se mencionan en el presente documento.
FUNCIONARIOS
CUBANOS
QUE CUMPLEN MISIÓN INTERNACIONALISTA U OFICIAL:
Los
funcionarios
cubanos que cumplen misión internacionalista u oficial,
estarán
sujetos al límite de importación permitido para
los pasajeros
($1000.00 pesos) y al pago de los derechos de aduana de conformidad
con la tarifa arancelaria progresiva, así como a los
requisitos y
restricciones establecidos para las importaciones y
exportaciones sin carácter comercial que se mencionan en el
presente
documento. Lo anterior se encuentra regulado en el Decreto
Ley No. 22 “Arancel de Aduanas para las importaciones sin
carácter
comercial” de 16 de abril de 1979 y en la
Resolución No.117 de la
Ministra de Finanzas y Precios, de 14 de mayo de 2007.
Asimismo,
podrán
realizar envíos de paquetería y
mensajería por las vías postal,
aérea y marítima, en correspondencia con
el límite de valor
establecido legalmente ($200.00 pesos) y deberán cumplir los
requisitos y restricciones vigentes para las importaciones y
exportaciones sin carácter comercial que se
mencionan en el
presente documento. Los funcionarios cubanos tienen derecho a importar el menaje de casa al finalizar la misión encomendada por un período superior a dos años con exención del pago de los derechos arancelarios, según se encuentra regulado en la Resolución No. 43 del Ministro de Finanzas y Precios de 7 de diciembre de 1998.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARTÍCULOS Y PRODUCTOS SIN CARÁCTER COMERCIAL.
Medicamentos, incluyendo productos biológicos cuya importación, sin carácter comercial no está autorizada, se encuentra regulado en la Resolución No. 148 del Ministro de Salud Pública, de 15 de noviembre de 2004 :
Artículos electrodomésticos que pueden y no pueden ser importados sin carácter comercial por pasajeros o a través de envíos: Desde el año 2007 está autorizada la importación de equipos reproductores de imágenes, computadoras, plantas eléctricas, sus partes y piezas. En adición a lo anterior, pueden ser importados sin carácter comercial, por pasajeros o mediante envíos, todo tipo de artículos electrodomésticos, con excepción de aquellos que resultan altos consumidores de electricidad, lo cual se encuentra regulado en la Resolución No. 14 del Jefe de la Aduana General de la República, de 28 de marzo de 2005, tales como:
ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA INFORMÁTICA Y LAS TELECOMUNICACIONES:
Las personas naturales podrán importar sin carácter comercial los siguientes equipos, partes e implementos de telecomunicaciones que no requieren permiso previo del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (Anexo 1 de la Resolución No. 10 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones de 8 de febrero de 2006).
Equipos, partes e implementos de telecomunicaciones que requieren aprobación previa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones para su importación: Las personas naturales podrán importar sin carácter comercial los siguientes equipos, partes e implementos de telecomunicaciones siempre y cuando presenten a la Aduana previo a su importación, el permiso emitido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (Anexo 2 de la Resolución No. 10 del Ministro de la Informática y las Comunicaciones de 8 de febrero de2006).
Los equipos, partes e implementos de telecomunicaciones para los que no se presenten por el interesado ante la Aduana el permiso previo establecido, se le otorgará a la persona un plazo de 30 días para obtener el mismo. Transcurrido el término se procederá a aplicar la medida administrativa que corresponda. SISTEMAS DE POSICIONAMIENTO POR SATÉLITE (SPS)
La importación al país de Sistemas de Posicionamiento por Satélite con fines geodésicos e hidrográficos, requerirán autorización previa de la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. La importación de equipos de Sistemas de Posicionamiento por Satélites (SPS) con fines de localización, contemplados dentro de las aplicaciones personalizadas de teléfonos celulares, relojes, cámaras fotográficas y de videos y otros dispositivos portátiles que acompañan a los pasajeros, se autorizará sin el cobro de los derechos de aduana cuando clasifiquen como efectos personales. La Aduana ejerce el control para la importación antes mencionada, de la forma siguiente:
REGULACIONES PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE, PESOS CUBANOS Y PESOS CUBANOS CONVERTIBLES:
Regulaciones del Banco Central de Cuba para la importación y exportación de dinero por personas naturales residentes permanentes en Cuba.
Regulaciones del Ministerio de Finanzas y Precio para la exportación de Moneda Libremente Convertible por funcionarios cubanos.
Regulaciones del Banco Central de Cuba para la importación y exportación de dinero por personas naturales residentes temporales en Cuba.
En cuanto a la exportación de MLC en efectivo de importes superiores al equivalente de CINCO MIL PESOS (CUP 5000.00) sólo podrá realizarse cuando los importes hubiesen sido declarados a la entrada al país ante las autoridades aduaneras o su portador presente a las mismas al salir del país los documentos bancarios que acrediten su legítima adquisición en el territorio nacional.
IMPORTACIÓN DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS: Las personas naturales pueden importar libremente metales preciosos tales como el oro y la plata en forma bruta, semilabrada y en polvo, así como piedras preciosas tales como el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda, en forma bruta, tallada y sin engarzar, previa acreditación de su origen lícito y el carácter no comercial ni lucrativo de su importación. Las personas naturales deben formalizar la importación de metales y piedras preciosos, en las formas descritas anteriormente, en la correspondiente Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin Carácter Comercial, así como en la Declaración de Aduanas para Pasajeros, cuando tengan el propósito de exportarlos a su salida del país, en correspondencia con las disposiciones vigentes. EXPORTACIÓN DE METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS: La exportación de metales y piedras preciosos por personas naturales, en las formas consignadas precedentemente, cuya importación no haya sido declarada a la entrada al país, requiere de la autorización emitida por la Dirección de Operaciones del Banco Central de Cuba, sin perjuicio de cualquier otra autorización que se solicite, ya sea de carácter comercial, patrimonial u otro, según lo establecido en la legislación vigente. No se autoriza la exportación de metales y piedras preciosos, en las formas descritas anteriormente, por parte de ciudadanos cubanos, residentes permanentes, que emigren definitivamente del país.
JOYAS Y ORFEBRERÍAS CONFECCIONADAS CON METALES Y PIEDRAS PRECIOSOS: Para la importación y exportación de joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y piedras preciosos se tendrá en cuenta las regulaciones especiales vigentes sobre protección al Patrimonio Cultural que se mencionan en el presente documento.
PIEZAS DESMONETIZADAS Y ESPECÍMENES NACIONALES O EXTRANJEROS CON CARÁCTER NUMISMÁTICO:
Todo coleccionista residente en el extranjero, que arribe al país portando: Deberá formular declaración jurada sobre las mismas ante la Aduana del lugar de arribo, consignando detalladamente las piezas que integran su colección. Esta declaración deberá ser presentada en el Banco Central de Cuba para obtener la autorización de su exportación a su salida del país. Los coleccionistas extranjeros residentes por más de 180 días que abandonen el país y tengan interés en llevarse su colección, deben presentar con 30 días de antelación a su salida, al Museo Numismático de la Oficina del Historiador de la ciudad de La Habana, la declaración jurada referida anteriormente, así como los recibos acreditativos de las operaciones realizadas en Cuba, conjuntamente con la colección para que sea revisada, al objeto de obtener la autorización del Banco Central de Cuba, para su exportación.
Los pasajeros a su salida del país están obligados a declarar verbalmente ante la Aduana todo el tabaco torcido que lleven consigo o en el equipaje que lo acompañe. El pasajero, siempre que cumpla los requisitos establecidos para la exportación de tabaco torcido, podrá llevar consigo:
Las cantidades de tabaco torcido en exceso de las cincuenta (50) unidades que no sea declarado por el pasajero y cualquier cantidad que exceda lo declarado, o que habiéndose declarado no se acredite su adquisición lícita mediante la factura de venta oficial o los envases no posean los atributos y demás exigencias dará lugar a la aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Solo se admiten envíos hacia el extranjero conteniendo tabaco torcido a través del servicio postal o de mensajería, los que se admitirán y despacharán por la Aduana como envíos sin carácter comercial, con una frecuencia de un envío mensual cuando:
No se autoriza la exportación sin carácter comercial de tabaco en rama, habilitaciones e insumos relacionados con la industria tabacalera, lo que dará lugar a la aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan. La exportación sin carácter comercial, por pasajeros o por servicio postal o de mensajería, de los tabaquitos mecanizados menores de tres (3) gramos por unidad, en cualquiera de sus marcas registradas y en envases originales, no esta sujeta a restricción ni al cumplimiento de requisitos especiales, salvo en los casos que su exportación tenga un fin comercial. ESPECIES DE LA FAUNA Y LA FLORA ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) adoptada el 3 de marzo de 1973. Entró en vigor para Cuba el 19 de julio de 1990.
Para la importación, reexportación o exportación e introducción procedente del mar, que pretendan realizar las personas naturales, de especies amenazadas de la flora y la fauna silvestres protegidas por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) requieren del permiso que otorga el Centro de Gestión e Inspección Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Los certificados o permisos que se expidan por la autoridad administrativa competente, serán presentados por las personas a las que se le concedió el permiso ante las autoridades aduaneras en frontera, al momento de la entrada o salida del país de la especie autorizada, a los fines de obtener los datos y sellos pertinentes que completan su validez. Cada permiso de exportación emitido por la autoridad administrativa tendrá validez dentro del termino de seis (6) meses contados a partir de su expedición, transcurrido el cual caducará. A los efectos de la comprensión de los términos y definiciones que se utilizan en CITES, se entiende por: Nota aclaratoria: A los pasajeros que clasifican en la categoría de turistas, se les permite a su salida del país, la exportación de hasta tres (3) ejemplares de conchas de caracol cobo, (Strombus gigas) como objeto personal. No se autoriza la exportación de carne de caracol cobo (Strombus gigas), conchas con su carne o animales vivos, que no cuenten con los correspondientes permisos CITES. Se permite la importación de hasta tres (3) ejemplares de conchas de caracol cobo (Strombus gigas) como objeto personal, a los pasajeros que clasifiquen en la categoría de turistas. La Aduana procederá al decomiso de las cantidades, partes y derivados de la especie Caracol Cobo (Strombus gigas), que se intenten exportar, en exceso de lo autorizado o que no cuenten con el correspondiente permiso, de conformidad con lo establecido en la presente Instrucción.
Resolución No. 346 del Ministro de la Agricultura, de 17 de septiembre de 1986 sobre Regulaciones sanitario-veterinarias a que están sujetas las importaciones de animales, productos de origen animal, productos biológicos y materiales de cualquier origen susceptibles de causar perjuicios a la salud animal y vegetal en el territorio nacional, que traigan consigo los pasajeros que arriben al territorio nacional. El especialista actuante de los Servicios Veterinarios de Frontera es la autoridad facultada para permitir la entrada al país de: Las importaciones comprendidas en los incisos antes mencionados, solo podrán efectuarse en cantidades limitadas, de conformidad con lo dispuesto legalmente. Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en la República de Cuba. Resolución No. 435 del Ministro de la Agricultura, de 27 de octubre de 1994. Están sujetos a las regulaciones fitosanitarias, las importaciones de materiales subcuarentenados tales como:
Los pasajeros deben conocer que el inspector actuante del Centro Nacional de Sanidad Vegetal en frontera, es la autoridad facultada para autorizar la entrada al país de los materiales subcuarentenados que se relacionan a continuación, siempre que no constituyan importaciones de carácter comercial, su estado fitosanitario lo permita y procedan de los orígenes autorizados:
Las importaciones comprendidas en el artículo precedente serán a título personal y su cuantía no excederá los 5 kg de peso o el de 20 unidades. Todas las importaciones deberán estar acompañadas del correspondiente permiso fitosanitario de importación y el Certificado fitosanitario de carácter internacional emitido por autoridad oficial de protección de plantas o cuarentena vegetal del país de procedencia conforme a la Convención Internacional de Protección, de la Organización internacional para la Agricultura y la Alimentación FAO. Los materiales y productos que puedan ser portadores y hospedantes eventuales de organismos subcuarentenados (todo material sujeto a cuarentena) también serán inspeccionados por los inspectores en los puestos fronterizos. La ausencia o inadecuado cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para la importación, puede conllevar a que no se autorice su entrada al país, lo cual será determinado por parte del inspector del servicio de cuarentena vegetal del Sistema Estatal de Sanidad Vegetal, actuante en los puestos fronterizos, los que confeccionarán y tramitarán los documentos requeridos.
Decreto-Ley No. 137, “De la Medicina Veterinaria” Los pasajeros deberán conocer que corresponde al Ministerio de la Agricultura:
A los animales, productos y materias primas de origen animal, que sean importados o exportados, se les aplicarán las disposiciones sobre el servicio de medicina veterinaria, que se establecen en el Decreto Ley No. 153 de 31 de agosto de 1994, así como las que dicte el Ministerio de la Agricultura. Los animales, productos y materias primas de origen animal destinados a la exportación deberán cumplir los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes en materia sanitario-veterinaria. El Ministerio de la Agricultura es la autoridad facultada para expedir el certificado veterinario de exportación. Toda solicitud de autorización de importación de animales, productos y materias primas de origen animal, preparados biológicos, farmacéuticos y otros empleados en la práctica de la medicina veterinaria, así como de productos y objetos de cualquier origen susceptibles de transmitir enfermedades de animales, además de estar acompañada por la certificación expedida por las autoridades competentes del país de origen, debidamente legalizada por la autoridad consular cubana, en los casos que proceda, ajustándose la importación a las regulaciones establecidas por el Ministerio de la Agricultura.
EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS
Exportación de Langosta: No se autoriza la exportación sin carácter comercial de la especie marina LANGOSTA (PANULIRUS ARGUS), en cualquier cantidad y forma de presentación.
VEHÍCULOS, MOTORES Y CARROCERÍAS Las personas autorizadas a importar vehículos automotores en nuestro país, son las que se encuentran relacionadas en el DECRETO NO. 40, REGLAMENTO SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO COMPRENDIDOS EN LOS PLANES ESTATALES Y SU TRASPASO, de 22 de febrero de 1979. Se refiere a los vehículos catalogados como ligeros: hasta 2 toneladas de peso, incluyendo autos, jeeps, camionetas, pick up y motocicletas, cuya importación se realice fuera de los planes estatales y siempre de forma definitiva. Qué personas pueden importarlos?
Las personas que arriben a Cuba como turistas podrán importar temporalmente un vehículo, en los términos y condiciones siguientes: (esta información sale cuando se acceda al vínculo que aparece en la categoría de Turistas). La Aduana de Despacho autoriza el régimen por un término de hasta treinta (30) días, teniendo en cuenta el tiempo de visado; La autorización se concederá de inmediato, a partir de que el turista presente: la visa, el pasaporte y los documentos del vehículo con el Conocimiento de Embarque o la Guía Aérea, según el caso. El turista está obligado a reexportar el vehículo dentro del término que se le haya concedido y siempre antes o en el momento en que abandone el país. TURISTAS, QUE ARRIBAN A BORDO DE EMBARCACIONES DE RECREO POR LAS MARINAS TURÍSTICAS: La Aduana autoriza la importación temporal del vehículo por un término que no puede exceder de 6 meses. El vehículo debe venir a bordo de la embarcación. El Turista está obligado a reexportar el vehículo al vencimiento del término concedido (6 meses). Si vencido el término la embarcación continúa en la Marina, el vehículo debe permanecer a bordo y se considera reexportado. Si el Turista sale hacia el extranjero a bordo de la embarcación, el vehículo debe ser reexportado en todos los casos. OTRAS CATEGORIAS DE PASAJEROS No se acepta la importación y exportación de vehículos automotores por parte de cualquier otra persona no relacionada en el punto anterior. No se acepta la importación de motores y carrocerías de vehículos automotores, unidades y cuadros de motocicletas, cualquiera que sea su capacidad, por personas naturales y por cualquier vía.
EMBARCACIONES DE RECREO
No se autoriza la importación definitiva sin carácter comercial de embarcaciones, a personas naturales residentes permanentes en el territorio nacional.
Se autoriza la importación sin carácter comercial de motores marinos, por personas naturales, sujeta a los siguientes requisitos:
Para la importación de motores marinos, según lo señalado anteriormente, el importador debe acreditar a satisfacción de la Aduana, que el motor es de diez (10) o menos caballos de fuerza (HP) presentando los documentos de compra, catálogos, instructivos y otros. La Aduana emitirá el documento que corresponda a los efectos de que la persona que realiza la importación del motor, acredite ante la autoridad competente la licitud de dicha importación.
BICICLETAS, PATINETAS Y CARRIOLAS ELÉCTRICAS
Se autoriza la importación de bicicletas, patinetes y carriolas con propulsión eléctrica por personas naturales, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: Para la importación de bicicletas, carriolas y patinetas eléctricas, cuyas características se señalaron anteriormente, el importador debe acreditar a satisfacción de la Aduana el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos, previa presentación de los documentos de compra, catálogos e instructivos que emite el vendedor en el acto de compraventa. La Aduana emitirá el documento que corresponda a los efectos de que la persona autorizada acredite ante la autoridad competente la licitud de dicha importación.
Se autoriza la importación de remolques o arrastres ligeros que cumplan los requisitos siguientes: El valor del remolque o arrastre ligero se ajustará al límite establecido para las importaciones sin carácter comercial ($1000.00) pesos.
EXENCIONES Y FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO
Exenciones y franquicias a los equipajes y efectos de los miembros del servicio exterior cubano que regresen del extranjero: Los equipajes y efectos personales de los miembros permanentes del Servicio Exterior y de los integrantes de sus núcleos familiares, que regresen a la República de Cuba, temporal o definitivamente, se admitirán por las Aduanas, libres del pago de derechos de aduana. Los referidos funcionarios deberán solicitar previamente la correspondiente franquicia a la instancia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX). Los equipajes y objetos de uso personal traídos por los miembros de las Misiones diplomáticas extranjeras acreditadas en el país, y el menaje para la primera instalación, estarán exentos del pago de los derechos de Aduana y demás impuestos recaudables en las mismas. Podrá ser importado con franquicia por todos los miembros de las Misiones Diplomáticas, siempre que la solicitud de franquicia se formule al Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad o dentro de los treinta días siguientes a su llegada al territorio nacional y previo cumplimiento de las formalidades establecidas.
EXENCIONES DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA Y DEMÁS IMPUESTOS A LOS TÉCNICOS EXTRANJEROS
Están exentos del pago de derechos de aduana, los bienes muebles y otros efectos que para su uso personal traigan o hayan traído al país los técnicos residentes en el extranjero que el Gobierno Revolucionario o cualquier organismo autónomo, empresa estatal o entidad oficial contraten, o hubieren contratado, y tengan necesidad de instalarse en el territorio nacional. Dichas exenciones serán autorizadas en cada caso por el Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, previa comprobación de la circunstancia de tratarse de técnicos extranjeros comprendidos en dicho precepto.
Requieren licencia o permiso para su importación, los tipos de armas de fuego que se relacionan a continuación:
Se
podrá expedir
licencia o permiso para su importación, siempre que
expresamente
se autorice por el Ministerio del Interior, sobre las armas
siguientes:
Las armas de fuego a que se refiere el inciso d) son inutilizadas de forma tal que solo se pueda realizar el tiro de fogueo con municiones de salva. Las armas para las cuales no se concede licencia o permiso para su importación, y cuya tenencia, porte, uso, transportación, mantenimiento, entrega, recepción, importación y exportación, se consideran ilícitas, son:
No se autoriza la importación de las municiones que a continuación se relacionan:
Como requisito previo a la tramitación del acto importador, el interesado debe presentar al Ministerio del Interior el documento legal que ampare la autorización de salida del país de origen, de las armas, sus accesorios y municiones, a partir de lo cual se emite el correspondiente permiso de importación, el que debe ser mostrado a las autoridades aduaneras a su arribo al país. La solicitud de los permisos para la importación definitiva de las armas objeto de licencia o permiso pertenecientes a personas naturales, se solicita por éstas al Ministro del Interior, a través de los órganos, organismos o entidades del Estado que las representan. Las personas naturales que no tengan la representación a la que se hace referencia en este párrafo, realizan la solicitud directamente a esa autoridad. Recibida la solicitud correspondiente, la Jefatura del Ministerio del Interior tramita su aprobación ante el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el que en un término que no exceda de diez (10) días contados a partir de su recepción, se pronuncia sobre la aprobación o denegación de la solicitud. La no presentación del permiso de importación dará lugar a la aplicación por parte de la Aduana de las medidas administrativas que correspondan.
La importación podrá tener un carácter definitivo o temporal.
Solo se permite la importación con carácter definitivo de aquellas armas, sus accesorios y municiones, que sean adquiridas para los fines siguientes: Solo se permite la importación con carácter temporal de armas, sus accesorios y municiones por razón de su utilización con los fines siguientes:
Las armas de fuego, municiones y accesorios que se autoricen a importar a las personas jurídicas, y personas naturales, con el fin de ser empleadas en actividades de caza o tiro deportivo, una vez arribadas al territorio nacional, serán retenidas por la Aduana hasta que sean extraídas del recinto aduanero previa presentación del permiso correspondiente, por los funcionarios de las entidades autorizadas, encargados de la guarda y custodia de éstas, mientras se desarrollen las actividades para las que se autorizó la importación, hasta su exportación del territorio nacional. Después de cumplidos los fines para los que se autorizó la importación o exportación temporal de las armas, sus accesorios y municiones, se procede a la reexportación o la reimportación de éstas a nuestro país. No se permite la importación y exportación de armas de fuego y municiones mediante envíos postales, de mensajería o por cualquiera de las vías utilizadas para dicho tráfico.
OBJETOS Y ARTÍCULOS CUYO CONTENIDO SEA CONSIDERADO CONTRARIO A LA MORALY LAS BUENAS COSTUMBRES O QUE ATENTEN CONTRA LOS INTERESES GENERALES DE LA NACION
No se autoriza la importación y la exportación por cualquier vía, de libros, pinturas, películas y cintas magnetofónicas o de video, grabados, publicaciones, figuras y cualquier otro objeto cuyo contenido sea considerado contrario a la moral y a las buenas costumbres o que vayan contra los intereses generales de la Nación. Los productos o artículos relacionados en el ordinal anterior, que se intenten importar o exportar, serán objeto de aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de la medida administrativa que corresponda.
Ley No. 1 de 4 de agosto de 1977, “Ley de Protección al Patrimonio Cultural” Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que la extracción o el intento de extracción del territorio nacional de bienes culturales protegidos por esta Ley, sin haber obtenido previamente la autorización del Ministerio de Cultura, constituirá delito de Contrabando y será sancionado conforme establece la Ley Penal, independientemente de la medida que en el orden administrativo pueda corresponder a estos bienes. Asimismo, las personas naturales que introduzcan en el país, con carácter temporal, alguno de los bienes a que se refiere la presente Ley, lo declararán mediante el modelo de Declaración de Aduanas para pasajeros y en la Declaración de Valor o de Operación Temporal Sin Carácter Comercial, que a estos efectos entregará la autoridad aduanera al pasajero para su presentación a su salida del país en ocasión de la reexportación, sin cuyo requisito no podrá llevarla a efecto.
Decreto No. 118 de 23 de septiembre de 1983, “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio” Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que no se autoriza la exportación de todo o parte de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, sin la autorización previa y expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural. El Ministerio de Cultura a través de su Dirección de Patrimonio Cultural es el organismo facultado para autorizar la exportación temporal o definitiva del territorio nacional de bienes culturales protegidos por la Ley y el Reglamento. A esos efectos, es indispensable presentar ante los funcionarios de Aduana, el certificado expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural que acredite que el traslado al extranjero del bien de que se trate haya sido autorizado, copia de cuya autorización remitirá esa Dirección al Registro Nacional de Bienes Culturales para su asiento y control correspondientes. Todo intento de exportación de un bien cultural, o parte de él, no amparada por el correspondiente certificado de autorización que expida la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, determinará sobre el bien en cuestión, la aplicación de la medida administrativa que corresponda por las autoridades aduaneras. No se podrá reexportar un bien cultural o museable sin la presentación del certificado de la importación temporal o definitiva expedido por la Aduana con motivo de la entrada de aquel al país. DECLARACIÓN
DE
PATRIMONIO CULTURAL
BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LAS COLECCIONES DE LOS MUSEOS Y EN PODER DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Resolución No. 3 de la Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, de 17 de marzo de 1989. Las personas naturales en su condición de pasajeros, deben conocer que se declaran Patrimonio Cultural de la Nación o valor museable, todos los bienes que se encuentran en las colecciones de los Museos de la Red Nacional que posean un valor arqueológico, histórico, literario, educacional, artístico, científico y cultural en sentido general, así como todos aquellos bienes con los valores mencionados, que con una antigüedad de más de 50 años, se encuentren en el territorio nacional en poder de persona natural. Toda persona natural está obligada a declarar ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, los bienes arriba mencionados.
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
Resolución No. 4 de la Directora de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, de 17 de marzo de 1989. Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que se declaran Patrimonio Cultural de la Nación, las obras de artes plásticas realizadas en Cuba entre los siglos XVI y XIX, por artistas cubanos o extranjeros, así como, las obras de artes plásticas ejecutadas por artistas cubanos nacidos entre 1900 y 1960. Las obras de los artistas antes mencionados, sólo podrán ser extraídas del territorio nacional con expresa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y a través del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.
BIENES CULTURALES NO DECLARADOS PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Resolución No. 57 del Ministro de Cultura, de 26 de octubre de 1994. Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que los bienes culturales en sentido general declarados o no, son la expresión de la riqueza cultural de la nación, razón por la cual resulta necesario se apliquen medidas adecuadas para su protección, regulando el mecanismo de control de las exportaciones de los mismos con arreglo a las disciplinas o categorías que se enumeran a continuación: En consecuencia, toda persona natural cubana, o extranjera, queda obligada a los fines de la exportación de un bien cultural no declarado parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, a solicitar al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, adscripto al Ministerio de Cultura, el correspondiente permiso de salida o Certificado de Exportación, cuya no presentación ante la Aduana, al momento de su salida del país, implicará la aplicación por parte de ésta, de la medida administrativa que corresponda.
DECLARACIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL
LIBROS, FOLLETOS Y PUBLICACIONES SERIADAS Resolución No. 11 de la Presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de 1ro de agosto de 1997. Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación o tienen valor museable:
A continuación, relacionamos los libros, folletos y publicaciones seriadas no declaradas parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, que requieren a tenor de la Resolución No. 57, antes mencionada, el Certificado de Exportación del Registro de Bienes Culturales:
No son exportables los libros y folletos que tengan el cuño de la Biblioteca Nacional José Martí, de bibliotecas pertenecientes al Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas u otros sistemas de información, así como de organismos e instituciones cubanas. Todo intento de exportación de cualquiera de los bienes mencionados, no amparada por el correspondiente Certificado de Exportación que expide el actual Consejo Nacional de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura a través del Registro Nacional de Bienes Culturales, implicará la aplicación de la medida administrativa que corresponda, por las autoridades aduaneras, poniéndose dicho bien a disposición del Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio Cultural. Instrucción No. 001-2007 de la Presidenta del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de 15 de noviembre de 2007.
“Modificación Procedimiento Resolución No. 57/94” Las personas naturales en su condición de pasajeros deben conocer que la exportación de bienes culturales en sus diferentes manifestaciones, se realiza a través del CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN; o FACTURA DE EXPORTACIÓN de las Galerías de Arte autorizadas, con sello del Registro Nacional de Bienes Culturales. La exportación de obras originales de las artes plásticas realizadas por aficionados o llamada pintura fresca y libros de uso, se realiza a través de la AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN que expiden los Registros de Bienes Culturales en sus diferentes extensiones. La artesanía artística y utilitaria en sus diversas manifestaciones, confeccionada con metales no preciosos, piel, vidrio, barro, yeso, cerámica, textil, papier maché, fibras, semillas, madera y técnica mixta, tallas en madera; objetos artesanales de culto religioso de origen africano y cristiano; orfebrería en plata y piedras semipreciosas, los adornos contemporáneos que se comercializan en la red comercial y utensilios de uso doméstico (vasos, copas, jarras, platos, cubiertos); no requieren de Certificado de Exportación, no obstante si la persona lo solicita, se emite el Certificado de Exportación y se cobra la tarifa establecida para las artes decorativas.
EXPORTACIÓN SIN CARÁCTER COMERCIAL POR PERSONAS NATURALES: Las personas naturales en su condición de pasajeros, a su salida del país, pueden realizar exportaciones, debiendo declarar todo lo que porten. Asimismo, como parte de su equipaje podrán exportar sus efectos personales, recuerdos de viaje y artículos para su uso y consumo, adquiridos legalmente en el país, presentando los certificados o permisos de exportación cuando corresponda, así como reexportar los productos importados con carácter temporal a su entrada y acreditar, para los artículos que así lo requieran, los certificados o permisos de exportación. Las personas naturales podrán realizar exportaciones mediante envíos, para lo cual deberán presentar la Declaración de Importaciones y Exportaciones Sin Carácter Comercial en los casos en que los envíos los realicen por las vías marítima o aérea.
Si usted desea obtener información adicional, aclarar interrogantes o formular quejas por inconformidades con la actuación de la Aduana, contacte los números telefónicos siguientes: (537)855-54-66 al 71 (Pizarra); (537)881-97-32 (Atención al Público); (537)883-82-82, 883-75-75 (Quejas y Reclamaciones); fax internacional (537)883- 52-22; fax nacional (537)881-56-31;
por el correo electrónico: o consulte el Sitio Web de la Aduana: http://www.aduana.co.cu
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